Resumen: Los hechos que se recogen en la sentencia cuya ejecución se pretende a través de la solicitud de entrega sería constitutivos de delito en España, ya que el hecho de que no llegara a culminarse el inicial propósito homicida, con independencia de que se califique o no de voluntario el desistimiento, no priva de significación penal a los hechos relatados. Los tribunales carecen de competencia para acordar el cumplimiento de la pena en España.
Resumen: Tras el examen de la vídeo grabación del juicio, no podemos tener por probados los hechos objeto de acusación. Con ello no queremos decir, en absoluto, que Dña. Sonia esté faltando a la verdad, sino que simplemente estamos valorando toda la prueba y al surgirnos dudas sobre lo realmente acontecido por las vaguedades e imprecisiones que se aprecian durante el visionado del juico en las declaraciones prestadas, dichas dudas únicamente pueden ser resueltas a favor del acusado, por imponerlo así el artículo 24 de la CE , del que deriva el principio "in dubio pro reo", que conlleva una resolución absolutoria en cuanto a estos hechos no probados.
Resumen: Se denuncia que, pese a ser el acusado el único recurrente, la Audiencia Provincial ha procedido a rectificar la pena impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el solo sentido de imponer también al acusado por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, la pena de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima. Pese a la invocación que se efectúa del art. 849.1 LECrim, lo que se está cuestionando no es la aplicación indebida de una norma sustantiva, sino la infracción del principio acusatorio, que debería haberse hecho valer a través del art. 851.4º LECrim, y la posible vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de reformatio in peius, invocable a través del art. 852 LECrim., y ambos motivos están excluidos de este recurso conforme a lo dispuesto en el art. 847.1.b) LECrim.
Resumen: El Tribunal afirma que la valoración del Juzgador a quo es producto de una inmediación en la práctica de la prueba de la que carece la Sala en segunda instancia y la valoración de las pruebas personales corresponde, en cuanto a su percepción sensorial, al Juzgador de Instancia, limitándose la función revisora de la Sala al proceso racional de valoración que llevó a dicho Juzgador a quo a concluir la autoría del acusado en la comisión de los hechos. Asimismo, el Tribunal dice que parte de la base que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, y debe realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia, también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación. Si la coacción iba dirigida a doblegar la voluntad de una persona, es oportuno significar que esa conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquellos actos que se le impiden y el agotamiento consistirá en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos.
Resumen: El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. La nulidad como la indefensión material creada, es evidente. Viene dada por el desconocimiento de la representación de que el juicio habría de tener lugar en la fecha indicada. No puede pues compartirse la afirmación de la sentencia de que la parte denunciada estaba debidamente citada, atendiendo a lo acontecido en autos.
Resumen: La defensa afirma que el procedimiento debió instruirse en Palma puesto que el domicilio de la mujer es en dicha ciudad. En el atestado y en su declaración la víctima manifiesta que su domicilio se hallaba en Manacor, por tanto, en cumplimiento del art. 15 bis LCR «El domicilio es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos» (Acuerdo de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 31-I-2006). En el caso, la instrucción, fue tramitada en Instrucción nº 2 de Manacor, que tiene encomendada la violencia sobre la mujer, y posteriormente, enjuiciado en Penal 2 de Palma, ciudad esta que no tiene asignado un único juzgado para la violencia de género, sino que puede caer la causa en cualquiera de los penales, según normas de reparto. Dispensa de la obligación de declarar. Obvia la defensa que tras el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de marzo de 2013 se dicto el de 23 de enero de 2018 y la STS de Pleno 389/2020, de 10 de julio, además, la LO 8/2021, de 4 de junio, introdujo cinco excepciones a la dispensa. En instrucción, la víctima expuso literalmente, tras ser advertida del art. 416 que no desea interponer denuncia por los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones, renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, en el acto de juicio no quería declarar, pero reconoció que ya no eran pareja desde abril o mayo de 2024, por lo tanto, tenía obligación de hacerlo.
Resumen: NULIDAD: petición de prueba denegada que la parte considera pertinente por su relación directa con el hecho enjuiciado y necesaria para respaldar las postulados de la parte, por lo que su denegación habría causado indefensión. No hay tal dado que la prueba no se propuso en apelación y la vinculación entre consumo de tóxicos y atenuación no opera en los términos que pretende el recurso. DROGADICCIÓN: ni está probada la afectación ni cabe establecer la conexión entre el delito de quebrantamiento y el consumo en los términos propios de la delincuencia funcional. ESTADO DE NECESIDAD: no hay una necesidad real ni la conducta desarrollada es proporcional al supuesto mal que se pretendió evitar.
Resumen: Anula la sentencia del Juez Penal que absuelve a un acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que teniendo vigente una orden de protección que le impide aproximarse y comunicarse con la persona que había sido su pareja sentimental, es sorprendido cuando se encuentra próximo a ella discutiendo acaloradamente entre ambos. Orden de protección. Prohibiciones de aproximación y comunicación. Fallo absolutorio por no estimar probado que el acusado se hubiere guiado por un ánimo de contrariar la orden judicial de protección. Nulidad de la sentencia por ausencia de motivación congruente entre lo declarado probado en la sentencia y los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión. Las valoraciones probatorias que efectúa el juez penal se basan en una valoración incompleta de la testifical vertida en el plenario por la testigo de cargo, omitiendo en sus razonamientos aspectos relevantes de dicha declaración que convierten los razonamientos realizados por la misma en arbitrarios.
Resumen: Divergencias entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por testigos. Existiendo la divergencia, e introducida la declaración sumarial, la explicación dada sobre la misma, es decir, la falta de recuerdo por la medicación autoriza a que el Tribunal acoja el relato más cercano a los hechos en una fecha en la que no tomaba esa medicación. Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. El desistimiento activo del autor, para que produzca efectos extintivos de la responsabilidad criminal, es necesario que tenga lugar durante el desarrollo del iter criminis.